INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 310 DEL CÓDIGO CIVIL Y 79 DEL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS Cuando la sociedad conyugal sujeta al régimen de sociedad de gananciales edifica sobre terreno propio de uno de los cónyuges, se produce – por imperio de la ley – la conversión en social de todo el inmueble (construcción y suelo), salvo que se acredite que mantiene la condición de propio. A efectos de dar cumplimiento al tercer párrafo del art. 79 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios bastará con que intervenga en la declaratoria de fábrica el cónyuge propietario del terreno, adjuntando copia certificada de la partida de matrimonio. Este supuesto se aplica exclusivamente al caso de la edificación construida sobre suelo, y no a los casos de ampliación, modificación, remodelación, entre otros. CALIDAD DEL BIEN CUANDO SE EDIFICA SOBRE SECCIÓN DE PROPIEDAD EXCLUSIVA SIN ÁREA TECHADA QUE CONSTITUYE BIEN PROPIO, CONFORMANTE DE EDIFICACIÓN SUJETA AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y PROPIEDAD COMÚN Cuando la propietaria que se encuentra casada bajo el régimen de sociedad de gananciales edifica sobre sección de propiedad exclusiva sin área techada que tiene la calidad de bien propio se produce – por imperio de la ley – la conversión en social de todo el inmueble salvo que se acredite que mantiene la condición de propio. En dicho supuesto, si bien respecto al predio matriz se trata de una ampliación de fábrica, respecto a la sección de propiedad exclusiva se trata de una fábrica nueva construida sobre suelo propio.
Fuente: Diario el PERUANO